Tuesday, October 9, 2018

Especial El derecho humano al agua

A medida que se aproximaba el término del plazo para que Bolivia se pronunciara sobre la demanda de Chile ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, que pretende que las aguas del Silala sean declaradas “río internacional” y consoliden un supuesto derecho propietario sobre el 50% del caudal, en la opinión internacional se asoció al tema el concepto del Derecho Humano al Agua, derivado de las Resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Esta asociación de conceptos es inexplicable a la luz de los documentos de la ONU, pues los hechos, los argumentos y las Resoluciones pertenecen a diferentes ámbitos de la vida humana y del Derecho: ¿Cuál es el espíritu y el texto de tales Resoluciones de la ONU?

Para explicar la diferencia me remito al inicio y evolución del tratamiento del tema en la Asamblea General de las Naciones Unidas y a los documentos oficiales que fundamentan la situación: “El agua como cuestión política se remonta al Plan de Acción del Mar del Plata, aprobado el 14 de marzo de 1977 en la Conferencia sobre el Agua, seguido del Decenio Internacional del Agua Potable y el Saneamiento Ambiental 1981-1991”.

En Junio de 1992, la Conferencia sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo reconoció que el agua dulce constituye un componente esencial de la hidrosfera de la tierra y es parte indispensable de todos los ecosistemas terrestres.

En 2000 se aprobaron los Objetivos de Desarrollo del Milenio, entre los cuales se encuentra el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible.

A partir de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible del 04 de septiembre de 2002 y hasta 2003, se realizaron trabajos que culminaron en la declaración del Decenio Internacional para la Acción “El Agua, Fuente de Vida”, 2005-2015, con el propósito de “ocuparse más a fondo de las cuestiones relativas al agua en todos los niveles y de la ejecución de los programas y proyectos” que se habían elaborado hasta entonces y “que al mismo tiempo se tratase de asegurar la participación e intervención de la mujer en las medidas de desarrollo relacionadas con el agua”.

El 22 de Marzo de 2005 se inició el mencionado Decenio Internacional y se declaró la fecha como “Día Mundial del Agua”.

La Resolución 64/198 de 21 de diciembre de 1998 de la Asamblea General, luego de un examen de los avances obtenidos, “reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos” (sic.).

El 17 de diciembre de 2015, la Asamblea emite la Resolución 70/169 titulada “Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento”. En esta misma Resolución aprueba la “Agenda 2030 para el desarrollo Sostenible”, cuyos temas de mayor importancia relacionados con el asunto que tratamos son los siguientes: “Los derechos humanos al agua y al saneamiento, como componentes del derecho a un nivel de vida adecuado, son esenciales para el pleno disfrute del derecho a la vida y de todos los derechos humanos”.

“En virtud del derecho humano al agua potable, toda persona, sin discriminación, tiene derecho a agua suficiente, salubre, aceptable, físicamente accesible y asequible para uso personal y doméstico, y que en virtud del derecho humano al saneamiento, toda persona, sin discriminación, tiene derecho al acceso, desde el punto de vista físico y económico, en todas las esferas de la vida, a un saneamiento que sea salubre, higiénico, seguro, social y culturalmente aceptable y que proporcione intimidad y garantice la dignidad, al tiempo que reafirma que ambos derechos son componentes del derecho a un nivel de vida adecuado”.

La Resolución 72/178 de 19 de diciembre de 2017 resume todas las decisiones y avances logrados hasta entonces: Los Estados deben esforzarse para conseguir los Objetivos de Desarrollo Sostenible convenidos internacionalmente (Res. 70/1), “incluido el objetivo de garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, de conformidad con sus obligaciones en virtud del derecho internacional”.

Los Estados deben garantizar la “realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y al saneamiento para todos de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo”.

Los Estados deben promover “el liderazgo de las mujeres y su participación plena, efectiva y en pie de igualdad en la adopción de decisiones sobre la gestión del agua y el saneamiento” y deben velar porque “se adopte un enfoque basado en el género en relación con los programas de abastecimiento de agua y saneamiento, que prevea medidas para reducir el tiempo que dedican las mujeres y las niñas a recoger agua para el hogar a fin de hacer frente a los efectos negativos de la insuficiencia de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento en el acceso de las niñas a la educación y proteger a las mujeres y las niñas de amenazas o agresiones físicas o de la violencia sexual mientras recogen agua para el hogar y cuando acceden a los servicios sanitarios fuera del su hogar (…)”

De la lectura de los anteriores textos resulta evidente que el espíritu y la letra de las Resoluciones de la ONU hacen referencia al agua como elemento vital para el mejor desarrollo de la persona humana, y al Estado, como órgano administrativo responsable de dotar a su población del acceso a ese elemento vital.

Más claramente, la Asamblea General de la ONU no se constituye en autoridad internacional con jurisdicción y competencia para disponer del recurso natural de agua dulce. Esta competencia continúa en los Estados. El agua dulce y el saneamiento son derechos humanos que los Estados deben proveer dentro de los límites de su jurisdicción y competencia, dentro del territorio de su soberanía.

Aplicadas estas disposiciones a la situación del Silala, en el supuesto caso en que la población chilena fronteriza con Bolivia requiriese de agua dulce y saneamiento básico, la autoridad responsable de proveérsela es el gobierno chileno.

Bolivia no tiene ninguna obligación de proveer agua dulce a poblaciones chilenas a título gratuito.

Los únicos puntos en los cuales esta Resolución 72/178 hace referencia al tema internacional son los puntos 9 y 10, que transcribo literalmente a continuación:

Punto 9: “…Los Estados son los principales responsables de garantizar la plena realización de todos los derechos humanos y de tratar de adoptar medidas, en forma individual y mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente de índole económica y técnica, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente la plena realización de los derechos al agua potable y el saneamiento por todos los medios apropiados, incluida en particular la adopción de medidas legislativas”.

Punto 10: Para lograr los objetivos fijados “subraya la importante función de la cooperación internacional y la asistencia técnica que proporcionan los Estados, los organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y los asociados internacionales y para el desarrollo, así como los organismos donantes, e insta a los asociados para el desarrollo a que adopten un enfoque basado en los derechos humanos al elaborar y poner en marcha programas de desarrollo en apoyo de iniciativas y planes de acción nacionales relacionados con los derechos al agua potable y al saneamiento”.

Esta referencia a la cooperación internacional es obviamente directa a los programas de cooperación financiera y técnica que los organismos internacionales y los países desarrollados realizan.

Pretender que este principio de aplique a Bolivia para cooperar con Chile dotándola de recursos hídricos gratuitos es una falacia.

La Prefectura del Departamento de Potosí, como autoridad competente para el caso, concedió el uso de las aguas del Silala a la empresa de ferrocarriles británica “The Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Company Limited” para alimentar los calderos a vapor de los trenes que llegaban a territorio boliviano, una vez que Chile apropiara indebidamente los territorios costeros bolivianos.

Para poder usar esas aguas la empresa citada captó las aguas. Cuando fue cambiada la fuente energética para el funcionamiento de los ferrocarriles y en el curso de los años siguientes, Chile se arrogó el derecho al uso e incrementó el caudal de las aguas que se originan en territorio boliviano, también indebidamente y sin permiso ni acuerdo alguno.

En ejercicio de sus facultades legales, la misma Prefectura del Departamento boliviano de Potosí revocó y anuló la concesión del uso de las aguas del Silala mediante Resolución Prefectural No. 71/97 el 14 de Mayo de 1997.

UBICACIÓN DE LAS AGUAS

El Silala es un sistema hídrico que nace en el departamento boliviano de Potosí y, desde allí, el curso de agua recorre 56 kilómetros, cruzando la frontera internacional entre Bolivia y Chile, hasta desembocar en los ríos San Pedro de Inacaliri y Loa, en la región chilena de Antofagasta.

Este curso hídrico es el centro de una disputa entre los gobiernos de Bolivia y Chile respecto a su denominación, naturaleza, curso y uso.

Bolivia asegura que se trata de un manantial –llamado manantial Silala–, originado en una serie de ojos de agua y bofedales, que al unirse conforman un cuerpo de agua, el cual habría sido canalizado artificialmente por Chile, a fin de desviar sus aguas a dicho territorio para su uso, principalmente industrial.

Por su parte Chile afirma que se trata de un curso de agua nacido en Bolivia pero que escurre en forma natural hacia el oeste, debido a la pendiente del terreno, cruzando así la frontera, lo cual lo convierte en un curso hídrico sucesivo y transfronterizo, es decir, un río internacional –denominado río Silala,​ que pertenece a la cuenca hidrográfica del río Loa y por ende a la hoya hidrográfica del Océano Pacífico, sometido al Derecho.

María Esther Salguero Silva, Abogada

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